Estimado/a amigo/a:

Mediante la presente comunicación quiero informarte de que el Ministerio de la Presidencia, ha publicado en el BOE del pasado sábado 23 de mayo, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En el artículo 7 de dicho RD, de flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación, se dice que durante el período de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a Fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto en el artículo 3.1, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.

Durante este período podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y “on line”, siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

El BOE del pasado día 23 publicó también la Orden del Ministerio de Sanidad SND/440/2020, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En dicha orden hay varios artículos que hacen referencia al sector educativo y formativo en lo relativo a medidas de flexibilización.

En el artículo Quinto, número 6, se incluye un nuevo capítulo 13 en la Orden SND/414/2020 de 16 de mayo, cuyo artículo 49 “Medidas de flexibilización a adoptar por las administraciones educativas”, pasa a decir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.

Asimismo, las administraciones educativas podrán decidir mantener las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible, y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

El artículo 50 “Otras actividades educativas o de formación”, pasa a decir que los centros educativos y de formación no previstos en el artículo anterior, tales como autoescuelas o academias, podrán disponer la reanudación de su actividad presencial, siempre que no se supere un tercio de su aforo. Asimismo, deberán priorizar, siempre que sea posible, las modalidades de formación a distancia y “on line”.

En su apartado 2, señala que serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos y locales comerciales de carácter minorista en el artículo 13.

El apartado 3, indica que los centros educativos y de formación deberán poner a disposición del público y, en todo caso en la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

Finalmente, el apartado 4 dice que en el caso de las clases prácticas de conducción será obligatorio el uso de mascarillas en el vehículo de prácticas, tanto por el profesor o profesora como por el alumno o alumna.

Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior conforme a lo previsto en el artículo 6.

La Orden incluye un nuevo Capítulo XIV, que queda redactado en los siguientes términos en su artículo 51, relativo a lasCondiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario.

  1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario que esté obteniendo nuevos títulos habilitantes en centros homologados de formación para su incorporación al sector.
  2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario.
  3. Lo previsto en este artículo de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.

En otro orden de cosas, quiero aprovechar esta circular para informaros de que el art. 8 del Real Decreto 537/2020 anteriormente mencionado, establece en su artículo 8 en relación a los plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de dichos plazos. Asimismo el artículo 9 referido a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, señala que con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. De igual manera, el artículo 10 de dicha norma, dispone que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

Finalmente, quiero informaros de que está prevista la próxima publicación de una Resolución de la Dirección General del SEPE, por la que se autorizará la vuelta a la formación presencial en la empresa, de todas aquellas empresas que estén autorizadas para reiniciar su actividad empresarial, o que nunca hayan suspendido dicha actividad, por tratarse de sectores esenciales. Os informaremos puntualmente de dicha publicación.

Aprovecho la ocasión para enviaros un cordial saludo,

Manuel San Juan Urdiales

______________________________________________________________________________

Representación Empresarial

en laF undación Estatal para la Formación en el Empleo

(Asistencia Técnica de CEOE y CEPYME)

Torrelaguna, 56, 28027-Madrid

Teléfono: 91 722 71 78

Estimado/a amigo/a:

Mediante la presente comunicación quiero informarte de que el Ministerio de la Presidencia, ha publicado en el BOE del pasado sábado 23 de mayo, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En el artículo 7 de dicho RD, de flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación, se dice que durante el período de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a Fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto en el artículo 3.1, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.

Durante este período podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y “on line”, siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

El BOE del pasado día 23 publicó también la Orden del Ministerio de Sanidad SND/440/2020, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En dicha orden hay varios artículos que hacen referencia al sector educativo y formativo en lo relativo a medidas de flexibilización.

En el artículo Quinto, número 6, se incluye un nuevo capítulo 13 en la Orden SND/414/2020 de 16 de mayo, cuyo artículo 49 “Medidas de flexibilización a adoptar por las administraciones educativas”, pasa a decir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.

Asimismo, las administraciones educativas podrán decidir mantener las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible, y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

El artículo 50 “Otras actividades educativas o de formación”, pasa a decir que los centros educativos y de formación no previstos en el artículo anterior, tales como autoescuelas o academias, podrán disponer la reanudación de su actividad presencial, siempre que no se supere un tercio de su aforo. Asimismo, deberán priorizar, siempre que sea posible, las modalidades de formación a distancia y “on line”.

En su apartado 2, señala que serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas para los establecimientos y locales comerciales de carácter minorista en el artículo 13.

El apartado 3, indica que los centros educativos y de formación deberán poner a disposición del público y, en todo caso en la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

Finalmente, el apartado 4 dice que en el caso de las clases prácticas de conducción será obligatorio el uso de mascarillas en el vehículo de prácticas, tanto por el profesor o profesora como por el alumno o alumna.

Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior conforme a lo previsto en el artículo 6.

La Orden incluye un nuevo Capítulo XIV, que queda redactado en los siguientes términos en su artículo 51, relativo a lasCondiciones para el desarrollo de actividades de formación práctica presencial para personal ferroviario.

  1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario que esté obteniendo nuevos títulos habilitantes en centros homologados de formación para su incorporación al sector.
  2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario.
  3. Lo previsto en este artículo de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.

En otro orden de cosas, quiero aprovechar esta circular para informaros de que el art. 8 del Real Decreto 537/2020 anteriormente mencionado, establece en su artículo 8 en relación a los plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de dichos plazos. Asimismo el artículo 9 referido a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, señala que con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. De igual manera, el artículo 10 de dicha norma, dispone que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

Finalmente, quiero informaros de que está prevista la próxima publicación de una Resolución de la Dirección General del SEPE, por la que se autorizará la vuelta a la formación presencial en la empresa, de todas aquellas empresas que estén autorizadas para reiniciar su actividad empresarial, o que nunca hayan suspendido dicha actividad, por tratarse de sectores esenciales. Os informaremos puntualmente de dicha publicación.

Aprovecho la ocasión para enviaros un cordial saludo,

Manuel San Juan Urdiales

______________________________________________________________________________

Representación Empresarial

En la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo

(Asistencia Técnica de CEOE y CEPYME)

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Teléfono: 91 722 71 78